DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.

 

DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

 

ART.94: Se considerarán ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.


Se asimilan los siguientes:

·         Remuneración y prestaciones a empleados públicos

·         Rendimientos y anticipados (Los que obtengan miembros de sociedades cooperativas de producción, miembros de sociedades y asociaciones civiles)

·         Honorarios a consejeros, comisarios (Miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otro índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales)

·         Honorarios por servicios que se presentan preponderantemente a un prestatario 

·         Honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, entre otras. 

 



ART 95: Cálculo del impuesto anual por retiro e indemnizaciones, primas de antigüedad u otros pagos por separación

Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

I.              Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título (recordamos que hablamos del título IV de la ley del impuesto sobre la renta), el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la siguiente fracción.

II.             Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.  

(Ley del impuesto sobre la renta. art. 95°, última reforma publicada en el DOF el día 31-07-2021)

En la fracción segunda no menciona la tasa que se aplicará, lo dice en otro párrafo que versa así: 

“La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.”

(Ley del impuesto sobre la renta. art. 95°, última reforma publicada en el DOF el día 31-07-2021)


ARTE 97 RETENCIÓN ISR

Quienes hagan pagos por los conceptos antes mencionados están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

 

OBSERVACION: No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

CÁLCULO:

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente: 


Fuente de la imagen: Ley del impuesto sobre la renta. arte. 96°, última reforma publicada en el DOF el día 31-07-2022

 Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

 


ART 97 DECLARACIÓN ANUAL

Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

La cual se determinará de la siguiente manera:





 

QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

 a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que exceden de $400,000.00.

 c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

 


ART 98 OBLIGACIONES DEL EMPLEADO

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporción de datos para su inscripción en el RFC
II. Solicitud de constancias de retención de impuestos
III. Presentación de declaración anual en los siguientes casos:

A.           Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo. (Capítulo I de la ley del impuesto sobre la renta

B.            Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentara declaración anual.

C.           Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubieran prestado servicios a dos o más interlocutores en forma simultánea.

D.           Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.

E.            Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que exceden de $400,000.00.

III.            Comunicación escrita en caso de laborar para dos o más patrones


ART 99 OBLIGACIONES DEL PATRÓN

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones

I.              Efectuar las retenciones señaladas

II.             Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados

III.            Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral.

IV.           Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el RFC

V.           Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, le proporcionarán los datos necesarios a fin de inscribirlas en el RFC, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionarán su clave del citado registro.

VI.           Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario.

 


 INGRESOS POR CONCEPTOS DE SUELDOS EXENTOS DE ISR

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos, en dicho caso se tienen conceptos por sueldos y salarios los cuales no se consideran para el cálculo de la declaración anual, cabe mencionar que tienen límites dichos conceptos establecidos en la ley, y por el excedente se pagará únicamente el impuesto

EJERCICIO:










 

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